Artículo sexto.
Artículo sexto de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos. · BOE-A-1980-25462
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-12-11.
Texto consolidado
Se consideran estructuras subterráneas, además de las definidas en el artículo veintitrés de la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten aptas para almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma.