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Ley Vigente

Artículo sexto.

Artículo sexto de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. · BOE-A-1980-14756

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-30.

Texto consolidado

La pensión de mutilación para los mutilados de guerra no comprendidos en el ámbito del Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho se establece en los siguientes porcentajes, sobre la base de ciento noventa y ocho mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas anuales a percibir durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta:

Mutilación de quince a veinticinco puntos, ambos inclusive, el diez por ciento.

Mutilación de veintiséis a cuarenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el veinticinco por ciento.

Mutilación de cuarenta y cinco a sesenta y cuatro puntos, ambos Inclusive, el veinte por ciento.

Mutilación de sesenta y cinco a setenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el treinta por ciento.

Mutilación de setenta y cinco a cien puntos, ambos inclusive, el cuarenta por ciento.

Mutilación de más de cien puntos, el ciento por ciento.

Para los militares profesionales acogidos al Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, los citados porcentajes se calcularán sobre la base del cien por cien del sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con el vigente de mil novecientos setenta y siete, con los incrementos aplicables a estas pensiones por las leyes presupuestarias de cada Ejército. La citada base en ningún caso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo primero de este artículo para los combatientes sin graduación.

Las cantidades señaladas se distribuirán en doce períodos mensuales, percibiéndose, además, en julio y diciembre de cada año, con carácter extraordinario, otra mensualidad equivalente siempre que el beneficiario sólo perciba pensión de mutilación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-07-30.

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