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Decreto Vigente

Artículo sexto.

Artículo sexto del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1975-7372

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-29.

Texto consolidado

Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en la presente disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas alcance los mínimos previstos para el «Grupo de productos» de que se trate.

b) Que todas y cada una de las Entidades cumplan los demás requisitos previstos en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

c) Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que, reuniendo las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Agricultura, se materialice en un contrato homologado per este Departamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1975-04-29.

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