Artículo sexto.
Artículo sexto del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1975-7372
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-29.
Texto consolidado
Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en la presente disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas alcance los mínimos previstos para el «Grupo de productos» de que se trate.
b) Que todas y cada una de las Entidades cumplan los demás requisitos previstos en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.
c) Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que, reuniendo las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Agricultura, se materialice en un contrato homologado per este Departamento.