Artículo sexto.
Artículo sexto del Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos. · BOE-A-1975-16967
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-08-31.
Texto consolidado
Para las maniobras aéreas alrededor del helipuerto, se establecerán las áreas y superficies que se definen a continuación:
Área de aterrizaje y despegue.—Área rectangular de dimensiones especificadas en la que la aeronave aterriza o despega y que incluye la zona de contacto.
Zona de contacto.—Parte del área de aterrizaje y despegue donde finaliza la maniobra de aproximación de las aeronaves o comienza el despegue.
Franja.—Zona de protección, libre de obstáculos, que incluye el área de aterrizaje y despegue.
Sus lados o bordes son paralelos a los del área de aterrizaje y despegue.
Las dimensiones de la franja están especificadas en la Tabla I.
Área de aproximación/subida en el despegue.—Parte especificada del terreno o extensión de agua a la que afectan las maniobras correspondientes de aproximación y de despegue que comienza a partir de la franja.
Superficie de aproximación/subida en el despegue.—Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado por la proyección en dirección vertical del área de aproximación/subida en el despegue.
Superficie de transición.—Superficies especificadas que se extienden hacia afuera desde los bordes de la franja paralelos al eje longitudinal del área de aterrizaje y despegue y desde los bordes laterales de la superficie de aproximación/subida en el despegue.
Superficie horizontal.—Parte especificada de un plano horizontal sobre un helipuerto y sus cercanías inmediatas.
Punto de referencia.—El Ministerio del Aire determinará por sus coordenadas geográficas y altitud un punto, cuya situación identificará al helipuerto.