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Decreto Vigente

Artículo séptimo.

Artículo séptimo del Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos. · BOE-A-1975-16967

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-08-31.

Texto consolidado

Las áreas y superficies definidas en el artículo anterior tendrán las siguientes características:

Área de aproximación/subida en el despegue.—Los límites del área de aproximación/subida en el despegue serán los siguientes:

a) Un borde interior perpendicular el eje del área de aterrizaje y despegue de longitud igual al borde de la franja y coincidente con él.

b) Dos lados que parten de los extremos del borde interior y que divergen, uniformemente, con quince grados respecto a la proyección en dirección vertical de la trayectoria de aproximación/subida en el despegue.

c) Un borde exterior normal a la proyección en dirección vertical de la trayectoria de aproximación/subida en el despegue a una distancia del borde interior especificada en la Tabla I medida sobre dicha proyección de la trayectoria.

Superficie de aproximación/subida en el despegue.—El límite inferior de la superficie de aproximación/subida en el despegue es una línea horizontal contenida en el plano vertical, que a su vez contiene el borde de la franja. La elevación del límite inferior es la del punto medio del borde de la franja.

La pendiente de la superficie de aproximación/subida en el despegue y sus dimensiones son las especificadas en la Tabla I.

Superficie de transición.—Se establecerán dos superficies de transición para cada sentido que se proyecte utilizar para el aterrizaje.

La pendiente de la superficie es del veinticinco por ciento medida en un plano vertical perpendicular al eje longitudinal del área de aterrizaje y despegue.

El límite exterior de la superficie de transición se determinará por su intersección con el plano que contenga la superficie horizontal.

Superficie horizontal.—En todo helipuerto se establecerá una superficie que estará contenida en un plano horizontal a cuarenta y cinco metros por encima del punto de referencia y constituida por un círculo, con centro en la vertical de dicho punto y cuyo radio se especifica en la Tabla I.

TABLA I

CATEGORÍA

A

B

C

D

Área de aterrizaje y despegue.

Anchura recomendada

30 m. o más

20 m. o más

15 m. o más

15 m. o más

Franja

Longitud

Longitud del área de aterrizaje y despegue más 15 m a cada extremo de la misma.

Anchura

Anchura del área de aterrizaje y despegue más 10 m. a cada lado de la misma

Anchura del área de aterrizaje y despegue despegue más 7,5 rn, a cada lado de la misma.

Área de aproxirnacion/subida en el despegue.

Longitud del área (1)

2.000 rn.

1.500 rn.

1.000 m.

1.000 m.

Superficie de aproximación/subida en el despegue.

Pendiente de la superficie (1)

5%

10%

10%

10%

Superficie horizontal.

Radio de la superficie

800 m.

600 m.

100 m.

400 m.

(1) En helipuertos con capacidad de operación instrumental (J.F.R.) la longitud del área será de 3.000 m. y la pendiente de la superficie de aproximación/subida en el despegue será del 5%.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1975-08-31.

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