Artículo sesenta y dos.
Artículo sesenta y dos del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676
Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Los familiares de los mutualistas incluidos en alguno de los apartados del número siguiente, que dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho propio a asistencia sanitaria, mediante alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, quedan comprendidos en el ámbito de protección establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, respecto de las prestaciones siguientes:
a) Asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica por enfermedad y accidente común.
b) Asistencia en el embarazo, el parto y el puerperio.
Dos. Son familiares beneficiarios de la asistencia a que se refiere el número uno, siempre que dependan económicamente del mutualista y no estén amparados por otro sistema de Seguridad Social, los siguientes:
a) El cónyuge.
b) Los hijos, cualquiera que sea su clase, menores de veintiún años.
c) Los hijos incapacitados permanentemente para cualquier trabajo, sin límite de edad.
d) Los ascendientes del mutualista o de su cónyuge.
e) Los hermanos huérfanos, menores de dieciocho años, y Ios mayores de esta edad, también huérfanos, incapacitados permanentemente y de modo absoluto para todo trabajo.