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Real Decreto Derogada

Artículo sesenta y cuatro.

Artículo sesenta y cuatro del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676

Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los familiares incluidos en el artículo sesenta y dos acreditarán derecho a la asistencia sanitaria desde el momento en que la Mutualidad les haya reconocido su cualidad de beneficiarios:

El mutualista solicitará de la Mutualidad el reconocimiento de los beneficiarios a su cargo, facilitando relación nominal, parentesco, edad, situación económica y cuantos otros datos resulten de interés o le sean solicitados. Las alteraciones determinantes de altas o bajas en la cualidad de beneficiario deberán comunicarse a la Mutualidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Sin perjuicio de las otras acciones que pudieran corresponderle, la Mutualidad se reintegrará de los costes de la asistencia sanitaria, prestada a los que se hubieren beneficiado sin derecho a ella. El reintegro se exigirá directamente del que hubiere amparado la asistencia, quien deberá abonar el cargo correspondiente en el plazo que fije la Mutualidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-01.

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