Artículo séptimo.
Artículo séptimo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. · BOE-A-1977-24937
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-10-17.
Texto consolidado
Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:
a) La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos Cuerpos, si hubiesen sido separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.
b) El reconocimiento a los herederos de los fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.
c) La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.
d) La percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto amnistiado.
e) La percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las Fuerzas de Orden Público, incluso los que hubiesen pertenecido a Cuerpos extinguidos.