Artículo séptimo.
Artículo séptimo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas. · BOE-A-1974-1011
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-04-01.
Texto consolidado
Los pagos que hayan de efectuarse durante el año mil novecientos setenta y cuatro, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, se satisfarán con cargo a los créditos consignados en la Sección «Clases Pasivas» de los Presupuestos Generales del Estado, concepto «Pensiones de jubilación» o «Pensiones de retiro», en los casos de inutilización en acto de servicio de funcionarios civiles o militares, respectivamente, y a los conceptos «Pensiones familiares civiles» o «Pensiones familiares militares», cuando se trate de fallecimiento.