Artículo seis.
Artículo seis de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. · BOE-A-1983-27280
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-15.
Texto consolidado
Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.