Artículo segundo.
Artículo segundo del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre indulto general. · BOE-A-1977-7066
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-03-18.
Texto consolidado
Uno. Se concede asimismo indulto general de hasta doce años de las penas impuestas o que pudieran imponerse por delitos de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes penales especiales cometidos hasta el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sin que la pena resultante pueda exceder de dieciocho años.
Dos. En caso de pluralidad de penas, se aplicará la reducción establecida en el párrafo anterior a la más grave quedando indultadas totalmente las demás.
No obstante lo dispuesto en los dos apartados precedentes, si entre las penas figurara como única o juntamente con otras la de privación de libertad por conmutación de la de muerte, la pena única resultante será de veinte años.