Artículo segundo.
Artículo segundo del Real Decreto 1360/1976, de 21 de mayo, por el que se hace obligatorio el uso, por parte de los establecimientos sanitarios con régimen de internado, de un libro de registro. · BOE-A-1976-11919
Atención: Real Decreto 1360/1976 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En dicho libro registro se consignarán al menos los siguientes datos:
a) Número de orden de ingreso, correlativo para todos los enfermos.
b) Número de historia clínica del paciente.
c) Fecha y hora de ingreso en el establecimiento.
d) Apellidos y nombre, sexo, fecha de nacimiento, estado civil y residencia habitual del enfermo.
e) Motivo de ingreso en el Hospital, especificando si se trata por orden facultativa, petición propia, petición familiar, orden judicial o gubernativa u otro motivo y si lo fue con carácter urgente u ordinario.
f) Diagnóstico provisional o de ingreso.
g) Diagnóstico definitivo o de salida.
h) Fecha de alta y motivo de la misma, especificando si es por curación o mejoría, traslado a otro Centro, defunción u otro motivo.
i) Número de orden de salida.