Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales. · BOE-A-1980-6530
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-03-28.
Texto consolidado
La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida:
a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares.
b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes.
c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.