Artículo segundo.
Artículo segundo del Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de los usuarios de determinados establecimientos turísticos y de quienes alquilen vehículos, con o sin conductor. · BOE-A-1974-315
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-09.
Texto consolidado
Uno. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo sin conductor vendrán obligadas a llevar un libro-registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo del presente Decreto.
Dos. En consecuencia, queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases A) "auto-taxis", B) "auto-turismos" y C) "de servicios especiales y de abono", del artículo segundo del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, de 4 de noviembre de 1964.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1975-5712.