Artículo quinto.
Artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1982-25541
Atención: Real Decreto-ley 18/1982 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la Entidad haya sido declarada en Estado de quiebra;
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la Entidad; o,
c) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la Entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la Entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.
1 bis. Con independencia de la cuantía establecida como garantía de los depósitos en virtud del artículo 1, número 2, del Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 2, del presente Real Decreto-ley, los fondos de garantía de depósitos satisfarán a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.
b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de veintiún días para comprobar la existencia de este supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.
1 ter. Todos los pagos que realicen los fondos de garantía de depósitos en virtud de los dos números precedentes se realizarán en efectivo, valorándose para ello los valores u otros instrumentos financieros en la forma que reglamentariamente se determine.
Por el mero hecho del pago, los fondos de garantía de depósitos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago de un importe garantizado en función del número 1 bis, los fondos de garantía de depósitos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad y el importe pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, según el procedimiento y criterio de atribución y valoración que reglamentariamente se establezcan.
2. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos al que estén adheridas o, en general, incumplan las obligaciones que les corresponden frente al mismo, podrán ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo afectado.
Se añaden los apartados 1.bis y 1.ter y se suprime el párrafo quinto del apartado 1 por la disposición adicional 13.3 y 4 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345.
Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras..