Artículo quinto.
Artículo quinto de la Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias. · BOE-A-1979-474
Atención: Ley 71/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de pesca, la Junta de Canarias informará la concesión de los créditos a que hace referencia el artículo tercero, número dos, y, con la participación del sector pesquero. realizará la planificación y control del conjunto de las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.
Dos. En la planificación de dichas actividades se adecuará la industria conservera a la capacidad de extracción del sector.