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Ley Derogada

Artículo cuarto.

Artículo cuarto de la Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias. · BOE-A-1979-474

Atención: Ley 71/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Uno. Las inversiones a que se refiere el artículo tercero, número dos, serán desarrolladas subsidiariamente por empresas públicas o mixtas que deberá crear el Instituto Nacional de Industria, siempre que lo justifiquen los estudios realizados, si no se alcanzase al final del segundo año de los cinco previstos el cuarenta por ciento de la inversión total proyectada. Dichas empresas, que contarán con las mismas facilidades crediticias que las privadas, deberán estar constituidas al término del tercer año con una capacidad financiera de, al menos, el veinte por ciento del total de la inversión, para su realización dentro del período previsto.

Dos. En el supuesto de que antes de finalizar el período previsto en el artículo primero, estuvieren cubiertos los objetivos establecidos en el mismo, podrán atenderse, con cargo a las inversiones programadas, actuaciones complementarias que faciliten y potencien las del sector pesquero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-30.

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