Artículo tercero.
Artículo tercero de la Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias. · BOE-A-1979-474
Atención: Ley 71/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Con independencia de las consignaciones presupuestarias que en cada caso puedan aplicarse, para el cumplimiento de esta Ley se dispondrá por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un crédito extraordinario de tres mil millones de pesetas.
Dos. Las inversiones que realicen las empresas públicas o privadas a los efectos prevenidos en esta Ley, se financiarán mediante el otorgamiento de créditos oficiales dedicados especialmente a estos fines, en las condiciones más ventajosas vigentes en cuanto a plazo y tipo de interés, por un importe de hasta doce mil millones de pesetas.
Tres. En situación de concurrencia, tendrán derecho preferente a la concesión de créditos, por este orden, las cofradías y cooperativas de pescadores, los trabajadores del mar y los propietarios de barcos pesqueros, individual o asociativamente, cuando estuvieran establecidos en Canarias con anterioridad a la promulgación de esta Ley.