Artículo quinto.
Artículo quinto del Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, por el que se aprueban las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes. · BOE-A-1967-19938
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-11-24.
Texto consolidado
Uno. En ambos casos, por el Ministerio de Agricultura se acordará la distancia que deba guardar la plantación en aquel caso particular.
Dos. Cuando en dicha Resolución se reconozca la necesidad de eliminar total o parcialmente plantaciones o repoblaciones realizadas observando lo dispuesto en el articulo segundo, por estimar que, no obstante haberse guardado las distancias mínimas establecidas, se derivan daños para el predio colindante, será preceptivo que en la misma figure la valoración de los gastos de instalación y arranque de plantas que deban ser suprimidas, cuyos gastos serán sufragados a partes iguales por cada una de las partes afectadas.
Tres Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura podrán los interesados interponer los recursos que autoriza la Ley de Procedimiento Administrativo.
Cuatro. Una vez firme la Resolución del Ministerio de Agricultura queda agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional competente.