Artículo quinto. Pensión en favor de hijas o hermanas, de pensionistas de jubilación o invalidez.
Artículo quinto del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1972-944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-06-28.
Texto consolidado
Uno. Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número primero del artículo cuarenta del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.
Dos. La cuantía de la pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.
Tres. La pensión en favor de las hijas o hermanas de pensionistas se extinguirá por las mismas causas previstas en el apartado b) del artículo veinticuatro de la Orden de trece de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
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- Ver la norma completa: Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.