Artículo quince. De la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
Artículo quince de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. · BOE-A-1983-34079
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-30.
Texto consolidado
1. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación, en sus dos períodos, de los tributos cedidos.
2. La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere el número anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa a los del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante Concierto con cualquier otra Administración pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del número 1 de este artículo.
Para garantizar la gestión que se concierte, así como, en su caso, las preferencias recaudatorias del Estado, habrán de convenirse las garantías que, como fianza, se estimen oportunas.
Más artículos de Ley 30/1983
- ← Artículo catorce. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.
- → Artículo dieciséis. Alcance de la delegación de competencia en relación con la Inspección.
- Ver la norma completa: Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.