Artículo primero.
Artículo primero del Real Decreto 1522/1977, de 17 de junio, por el que se establecen normas para el ejercicio del derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos. · BOE-A-1977-15037
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-07-22.
Texto consolidado
Uno. Los funcionarios públicos y el personal contratado en régimen de derecho administrativo al servicio de la Administración Civil del Estado, Administración Local, Organismos autónomos dependientes de una u otra y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán constituir, sin autorización previa, las asociaciones u organizaciones que estimen conveniente para la defensa de sus intereses, así como afiliarse a las mismas con la sola condición de observar sus Estatutos.
Dos. Se exceptúa de lo establecido en este articulo a los funcionarios de carrera en situación de excedencia especial, en los casos de nombramientos por Decreto para cargo político o de confianza de carácter no permanente.
El pase a la situación de excedencia especial descrito en el párrafo anterior implicará para el funcionario afectado la suspensión temporal de su condición de afiliado a las Organizaciones profesionales a que pudiera pertenecer.