Artículo once. Beneficiarios.
Artículo once del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. · BOE-A-1966-21116
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-01-01.
Texto consolidado
Uno. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral que haya dado lugar a incapacidad laboral transitoria, la condición de tener cubierto en la fecha en que se inició dicha incapacidad, un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.
Dos. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, que se encuentren en la situación prevista en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, después de haber permanecido de baja en su Empresa por las expresadas contingencias durante un plazo ininterrumpido de veinticuatro meses y siempre que tuvieran cubierto en la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente, el periodo de cotización que se fija en el número anterior. Tales extremos se acreditarán, ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por la Empresa y facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, y el consiguiente reconocimiento del presunto inválido por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
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