Artículo once. Requisitos formales de la clasificación.
Artículo once del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficiales. · BOE-A-1969-263
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-03-16.
Texto consolidado
El acto formal de clasificación habrá de ajustarse a los siguientes requisitos:
A) Si se trata de calificación otorgada por autoridades legitimadas para ello por el número uno del artículo cuarto de la Ley, en el documento origen de aquélla deberá hacerse constar la autoridad que la atribuya, la declaración constitutiva de materia clasificada, el ámbito a que se refiere según se dispone en el artículo segundo de la Ley, el lugar, fecha, sello y firma entera o abreviada de aquélla. Una diligencia se adherirá a la materia clasificada, la cual comprenderá todos los aspectos que dicho documento comprende.
B) En el caso de tratarse de la clasificación provisional a que se refiere el número dos del referido artículo cuarto de la Ley, la autoridad que la proponga deberá especificar los mismos requisitos anteriores y añadirá una explicación razonada del porqué de la misma. Dentro del plazo legal al efecto establecido, la autoridad competente, según lo dispuesto en el número uno del artículo de referencia, antes de proceder a la firma o aprobación de la calificación propuesta, comprobara si su contenido corresponde con las definiciones establecidas en los párrafos I y II del artículo tercero de este Decreto, con especificación de los requisitos señalados en el párrafo anterior. Caso de no existir justificación, promoverán que dicha calificación provisional sea disminuida o desechada.
C) En el caso de que partes destacadas de documentos o material exijan la calificación de secreto, y existan otras a las cuales pudiera corresponder calificación inferior, cada una de dichas partes será clasificada de acuerdo con su contenido, pero el documento o material en su conjunto, ostentará la calificación más elevada, haciéndose constar así en el documento que atribuya la calificación.
D) Si tales documentos o material son trasladados a Entidades u Organismos distintos del de origen, aparte los datos anteriores, deberán especificar en la notificación escrita de la calificación atribuida lo siguiente: «Este material contiene información relativa a secretos oficiales, según lo dispuesto en la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho de cinco de abril».
E) La información de defensa de naturaleza reservada, suministrada a España por un país extranjero o por una Organización internacional, recibirá una clasificación que asegure un grado de protección equivalente o mayor que el requerido por el Gobierno u Organismo internacional que suministró la información.
F) La notificación de la calificación a que se refiere el número dos del artículo noveno de la Ley se efectuará por conducto del Director general de Prensa, en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Más artículos de Decreto 242/1969
- ← Artículo diez. Funcionarios del Servicio de Protección de Materias Clasificadas.
- → Artículo doce. Lugares para la custodia y salvaguardia del material clasificado.
- Ver la norma completa: Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficiales.