Artículo octavo. Reconocimientos médicos periódicos.
Artículo octavo del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19695
Atención: Decreto 2766/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente por la Inspección de Servicios Sanitarios antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacitad.
Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, la inspección de Servicios Sanitarios continuará vigilando el estado sanitario de aquéllos y repetirá los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente.
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