Artículo diez.
Artículo diez de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. · BOE-A-1968-444
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-10-31.
Texto consolidado
Uno. Las calificaciones a que se refiere el artículo cuarto, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen.
Dos. La declaración de "materias clasificadas" no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.
Tres. Las «materias clasificadas» llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al artículo tercero.
Cuatro. Las copias o duplicados de una «materia clasificada» tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y sólo se obtendrán previa autorización especial y bajo numeración.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1978-25567.