Artículo dieciocho.
Artículo dieciocho del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. · BOE-A-1976-26183
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-29.
Texto consolidado
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá ayudar .a los adquirentes de viviendas sociales para el pago de cuotas de amortización e interés de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito. Banca privada y Cajas de Ahorro les concedan para la adquisición de su vivienda, en las cuantías y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.
La aportación del Instituto y los préstamos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser garantizados por hipoteca de la vivienda a cuya adquisición se destinen, a favor de la Entidad financiera prestamista y del Instituto Nacional de la Vivienda. Reglamentariamente se establecerá la extensión, distribución y condiciones de ejecutoriedad de esas hipotecas. Para acreditar los pagos hechos por dichos conceptos bastará al Instituto con certificación expedida con referencia a su contabilidad.