Artículo diecisiete.
Artículo diecisiete del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. · BOE-A-1976-26183
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-29.
Texto consolidado
a) Las Corporaciones Locales conforme a su legislación específica, quedan autorizadas para concertar préstamos y emitir obligaciones con destino a la construcción de viviendas de protección oficial y adquisición de los terrenos precisos.
Los préstamos a que se refiere el párrafo anterior podrán concertarse con el Banco de Crédito Local de España o con cualquier otra Entidad de crédito oficial o privada.
Servirán de base a la previsión de inversiones que se financien con esas operaciones de crédito el importe de la tasación pericial de los terrenos que haya acordado adquirir la Corporacion y, en su caso, el proyecto de las obras, al que se acompañarán los estudios financieros y las condiciones de préstamo o de las emisiones de obligaciones para cubrir la aportación asignada a la Entidad.
Para que el Instituto Nacional de la Vivienda conceda la calificación provisional u objetiva a los proyectos de construcción de viviendas de protección oficial, será indispensable justificar: la aprobación del presupuesto o programa de actuación en que se prevean las inversiones para obras.
b) La Organización Sindical podrá emitir obligaciones destinadas al cumplimiento de los fines indicados en el párrafo primero, apartado a) de este artículo, previos los trámites reglamentarios.