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Ley Vigente

Artículo diecinueve. Colaboración entre Administraciones.

Artículo diecinueve de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. · BOE-A-1983-34079

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-30.

Texto consolidado

1. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las de las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión, inspección y revisión de los tributos.

2. En particular, dichas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, a través de sus Centros de Procesos de Datos, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa, elaborándose anualmente un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

b) En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y con la finalidad de determinar la cuantía total de las porciones hereditarias y legados, así como respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Estado y las Comunidades Autónomas se prestarán recíprocamente en la forma que reglamentariamente se determine, los auxilios que se interesen a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c) Los servicios de Inspección prepararán Planes de Inspección conjunta en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal.

3. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas crearán, con carácter permanente oficinas ejecutivas de colaboración, coordinación y enlace.

4. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, no admitirán ningún tipo de documento que les sea presentado a fin distinto del de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente o cuanto menos, la presentación en ella, del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-12-30.

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