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Ley Orgánica Vigente

Artículo decimoctavo. Incompatibilidades, prohibiciones y jubilación de los Secretarios Judiciales.

Artículo decimoctavo de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. · BOE-A-1994-24612

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-09.

Texto consolidado

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 467 queda redactado de la forma siguiente:

«La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.»

Dos. El artículo 474 queda redactado de la forma siguiente:

«Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta Ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-12-09.

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