Artículo cuarto.
Artículo cuarto del Real Decreto 500/1978, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para el ejercicio del derecho de asociación del personal civil al servicio de la Administración Militar. · BOE-A-1978-7584
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-04-10.
Texto consolidado
Las Asociaciones que se constituyan al amparo de lo prevenido en el artículo primero establecerán sus propios Estatutos, en los que se consignará el derecho a elegir libremente sus representantes y organizar su administración y actividad.
Las Asociaciones se constituirán mediante acta fundacional suscrita, como mínimo, por cien personas y serán todas ellas de ámbito nacional. Podrán integrar a personal de cualquiera de los tres Ejércitos, siempre que pertenezcan a un mismo grupo de los establecidos en el artículo tercero y se admitirá su posible federación con otros de un mismo colectivo, sin que puedan hacerlo con otras Asociaciones, federaciones ni confederaciones ajenas a la Administración Militar.