Artículo cuarto.
Artículo cuarto del Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio (rectificado), sobre ordenación y regulación de la artesanía. · BOE-A-1982-18283
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-08-10.
Texto consolidado
También podrán gozar de la Consideración de Unidad Artesana, las Empresas que superando el número de, trabajadores establecido en el apartado b) del artículo tercero de esta disposición, cumplan los demás requisitos previstos, previa solicitud de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, la cual resolverá en cada caso atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la Empresa.
El Ministro de Industria y Energía oída la comisión Interministerial para la Artesanía, podrá modificar el número de trabajadores requerido para la consideración de Unidad Artesana.