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Real Decreto Vigente

Artículo cuarto.

Artículo cuarto del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. · BOE-A-1977-14409

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-06-23.

Texto consolidado

4.1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años, desde la fecha en que se cometieron. La prescripción de las faltas se interrumpirá a partir de la iniciación del expediente al inculpado.

4.2. Se exceptúan de lo previsto en el número anterior, los hechos u omisiones sancionables constitutivos de delito o falta comprendidos en el Código Penal, cuya prescripción se producirá en !os mismos plazos establecidos para la de aquéllos por dicho Código.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1977-06-23.

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