Artículo cuarto.
Artículo cuarto del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. · BOE-A-1977-14409
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-06-23.
Texto consolidado
4.1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años, desde la fecha en que se cometieron. La prescripción de las faltas se interrumpirá a partir de la iniciación del expediente al inculpado.
4.2. Se exceptúan de lo previsto en el número anterior, los hechos u omisiones sancionables constitutivos de delito o falta comprendidos en el Código Penal, cuya prescripción se producirá en !os mismos plazos establecidos para la de aquéllos por dicho Código.
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