Artículo tercero.
Artículo tercero del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. · BOE-A-1977-14409
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-06-23.
Texto consolidado
3.1. Las faltas enumeradas en el artículo anterior se graduaran, a los efectos de su correspondiente sanción, en infracciones de grado mínimo, de grado medio y de grado máximo, en función de la perturbación administrativa o el perjuicio económico ocasionado a la Seguridad Social, del perjuicio asistencial o económico originado a los beneficiarios, del volumen de la facturación a la Seguridad Social por la oficina de farmacia y demás circunstancias que puedan agravar o atenuar la infracción cometida.
3.2. En todo caso, se aplicará el grado máximo a las faltas cometidas en connivencia con otras personas.
Redactado el apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.185, de 4 de agosto de 1977. Ref. BOE-A-1977-18222
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