Artículo cuarto. Zona de protección. Preparque.
Artículo cuarto de la Ley 25/1980, de 3 de mayo, sobre reclasificación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel. · BOE-A-1980-9323
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-05-27.
Texto consolidado
Uno. En esta zona de protección no podrá practicarse ninguna actividad cinegética.
Dos. Las actividades de esta zona se limitarán al uso agrario, siempre que sea compatible con las finalidades del Parque Nacional. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Patronato del Parque, regulará en ella el uso de pesticidas, herbicidas, abonos químicos y, en general, de todos aquellos productos que puedan ser nocivos para la gea, la fauna o la flora del Parque.