Artículo cuarto.
Artículo cuarto del Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos. · BOE-A-1975-16967
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-08-31.
Texto consolidado
A propuesta del Ministerio del Aire, se clasificarán los helipuertos de acuerdo con las dimensiones básicas del área de aterrizaje y despegue.
Se entiende como dimensiones básicas las resultantes de aplicar a las reales del área de aterrizaje y despegue, las correcciones por altitud y temperatura reduciéndolas a sus equivalentes a nivel del mar en condiciones atmosféricas tipo definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Los helipuertos se clasificarán según las categorías siguientes:
Categoría
Longitud básica del área de aterrizaje y despegue
A
Noventa metros o más.
B
Desde cuarenta metros hasta noventa metros exclusive.
C
Desde quince metros hasta cuarenta metros exclusive.
D
Quince metros o menos.