Artículo cuarenta y uno. Adscripción de titulares.
Artículo cuarenta y uno del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19695
Atención: Decreto 2766/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. La adscripción de los titulares a los facultativos como consecuencia del ejercicio del derecho de elección, o bien directamente cuando éste no pueda tener lugar, se hará por el Instituto Nacional de Previsión.
Dos. Asignado un titular o, en su caso, beneficiario, a un facultativo, no se variará esta asignación contra la voluntad de aquél, salvo en caso de traslado del facultativo afectado a otra zona o circunscripción territorial, por cese en su actuación en la Seguridad Social o por producirse cualquiera de las situaciones previstas en el articulo nueve de este Decreto excepto en los casos en que la elección tenga carácter excepcional y transitoria.
Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500.
Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.
Redacciones de este artículo
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