Artículo cuarenta y seis.
Artículo cuarenta y seis del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676
Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Los Habilitados, obligados a detraer las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, serán responsables de su ingreso en las dependencias provinciales o centrales de la Mutualidad General, o en las Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, señaladas por aquélla. El ingreso se realizará dentro de los diez días siguientes a la retención.
Dos. El ingreso de las cuotas individuales retenidas se realizará mediante relación nominal de los funcionarios obligados al pago, en la que se especificará el Cuerpo o Escala a que pertenezca, la base de cotización, el tipo aplicable y el importe de la cuota.
Tres. Los Habilitados conservarán un ejemplar de la relación a que se refiere el número anterior, a disposición de la Mutualidad General para su examen y comprobación, y deberán también conservar durante el plazo de prescripción los justificantes de ingreso de las cantidades retenidas.