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Real Decreto Derogada

Artículo cuarenta y siete.

Artículo cuarenta y siete del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676

Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Uno. Las cuotas no ingresadas, transcurrido el plazo a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y cinco, incurrirán en recargo de mora según las siguientes reglas:

a) Los ingresos efectuados dentro del mes siguiente a la terminación del plazo ordinario tendrán un recargo del diez por ciento.

b) Los ingresos que se efectúen vencido el plazo anterior tendrán un recargo del veinte por ciento.

Dos. Cuando, por error u omisión no culpable, la Habilitación no hiciere la retención en la forma que dice el número uno del artículo cuarenta y cinco, se realizará dentro del mes siguiente sin recargo. Si la falta de retención fuere imputable al Habilitado, y no se subsanare dentro del mes siguiente, se aplicarán los recargos establecidos en el número anterior, a cargo de aquél.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-01.

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