Artículo cuarenta y cinco. Causas y efectos de la suspensión.
Artículo cuarenta y cinco del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. · BOE-A-1980-22618
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-07.
Texto consolidado
Uno. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo del trabajador y la Administración Militar.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad laboral transitoria de los trabajadores.
d) Maternidad de la mujer trabajadora.
e) Privación de libertad de los trabajadores mientras no exista sentencia condenatoria.
f) Suspensión de empleo y retribuciones por razones disciplinarias.
g) Fuerza mayor temporal.
h) Excedencia.
Dos. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
Tres. En los supuestos comprendidos en los apartados a) y b), del número uno, de este artículo, se estará, respecto a la reincorporación del trabajador, a lo pactado entre éste y la Administración Militar.
Cuatro. En el supuesto de incapacidad laboral transitoria, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, salvo cuando fuere declarado en situación de invalidez permanente total o absoluta o en gran invalidez de acuerdo con las Leyes vigentes sobre Seguridad Social.
Cinco. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración máxima de catorce semanas distribuidas a opción de la interesada, con derecho de reincorporación a su puesto de trabajo.
Seis. El tiempo transcurrido en las situaciones de incapacidad laboral transitoria y maternidad, con independencia del derecho al ingreso, será computable a efectos de antigüedad.