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Ley Vigente

Artículo cincuenta y seis.

Artículo cincuenta y seis de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. · BOE-A-1985-14880

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-01-01.

Texto consolidado

Mediante la cláusula de «devolución sin gastos», «sin protesto», o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.

Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor.

Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos firmantes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-01-01.

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