Artículo cincuenta y cinco.
Artículo cincuenta y cinco del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676
Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las prestaciones a cargo de la Mutualidad General Judicial no podrán ser objeto de cesión, embargo o compensación, salvo cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el mutualista en aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social o de obligaciones de prestar alimentos en favor del cónyuge e hijos.