Artículo cincuenta y cinco. Inventario.
Artículo cincuenta y cinco de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir ante el Juez de Primera Instancia que se haga inventario del patrimonio consorcial.
2. Se incluirá en el inventario todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquellos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los artículos cincuenta y tres número cuatro y cincuenta y nueve.
3. El inventario se practicará con citación de todos los interesados y en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1985-13416.