Artículo cinco. Transferencias de Crédito.
Artículo cinco de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. · BOE-A-1985-26831
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-01-01.
Texto consolidado
Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecte a créditos de personal, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.
Dos. Por lo que afecta a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c), del número uno de este artículo, se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado.