Artículo ciento diecisiete.
Artículo ciento diecisiete de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. · BOE-A-1960-10905
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-02.
Texto consolidado
Las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:
1.ª Por muerte o incapacidad total permanente: 100.000 derechos especiales de giro.
2.ª Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de 58.000 derechos especiales de giro.
3.ª Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de 29.000 derechos especiales de giro.
Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2001-2343.
Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1983-23967.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea..