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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo ciento dieciocho.

Artículo ciento dieciocho de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. · BOE-A-1960-10905

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-02.

Texto consolidado

Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:

1.ª Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.

2.ª Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad.

3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.

Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.

Se actualizan las cuantías por el art. 3 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2001-2343.

Se actualizan las cuantías por el art. 2 del Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1983-23967.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-05-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea..

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