Artículo ciento cinco. Derecho de transmisión.
Artículo ciento cinco de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a ellos su derecho.
2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1985-13416.