Artículo catorce. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo catorce de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las clases de tropa y marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Proporcionalidad
Sueldo
Grado
Trienio
10-Coef. 5,5
1.058.568
37.296
43.836
10
964.944
37.296
43.836
8
789.276
29.832
35.076
6
625.800
22.368
26.304
4
501.072
14.916
17.544
3
437.724
11.184
13.152
Durante el ejercicio económico de 1985 no se percibirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
Las retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este artículo, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las previstas en la disposición transitoria primera, 1, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y disposición transitoria primera, 1 y 3, del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las citadas normas legales, con exclusión de los complementos personales y transitorios.
Las retribuciones complementarias del personal de clase de tropa y marinería experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.