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Ley Vigente

Artículo catorce. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo catorce de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

Texto consolidado

Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las clases de tropa y marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Grado

Trienio

10-Coef. 5,5

1.058.568

37.296

43.836

10

964.944

37.296

43.836

8

789.276

29.832

35.076

6

625.800

22.368

26.304

4

501.072

14.916

17.544

3

437.724

11.184

13.152

Durante el ejercicio económico de 1985 no se percibirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Las retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este artículo, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las previstas en la disposición transitoria primera, 1, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y disposición transitoria primera, 1 y 3, del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las citadas normas legales, con exclusión de los complementos personales y transitorios.

Las retribuciones complementarias del personal de clase de tropa y marinería experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-01-01.

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