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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 99. Seguimiento y vigilancia.

Artículo 99 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada. · BOE-A-2011-2547

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-05.

Texto consolidado

1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 85 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1.

2. No obstante, la propia declaración de impacto ambiental especificará:

a) Aquellas condiciones que, por referirse a aspectos de la competencia municipal, integran el contenido propio de la licencia de actividad y deben ser vigiladas por el ayuntamiento.

b) Aquellas condiciones que deban ser vigiladas por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, por la necesidad de aplicar conocimientos técnico ambientales específicos o porque sus especiales características así lo aconsejen.

3. En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.#ap

Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-08-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2020, de 3 de agosto, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente..

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