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Ley Vigente

Artículo 99. Consecuencias de la resolución de libertad vigilada.

Artículo 99 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. · BOE-A-2014-12029

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-11.

Texto consolidado

1. Una vez que la autoridad competente del Estado de ejecución comunique el reconocimiento de la resolución de libertad vigilada que se le hubiera transmitido, la autoridad judicial española dejará de tener competencia tanto para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada, como para adoptar resoluciones ulteriores en relación con la misma, salvo cuando el Estado de ejecución haya hecho declaración en contrario.

2. El Juez o Tribunal emisor, una vez transmitida la resolución de libertad vigilada, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de alguna de las partes personadas, podrá solicitar a la autoridad de ejecución que le comunique la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista por el Derecho nacional del Estado de ejecución en casos de incumplimiento de las medidas cuya ejecución ha sido transmitida con la resolución de libertad vigilada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-12-11.

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